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Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 18-H QUÁTER Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley del Impuesto al Valor Agregado Federal
Artículo 18-H QUÁTER.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 18-H BIS y 18-H TER de esta Ley, el bloqueo temporal deberá ser ordenado a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por funcionario público con cargo de administrador general de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Con independencia de lo anterior, dicho órgano desconcentrado podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad competente para llevar a cabo el bloqueo temporal a que se refiere el presente artículo.
El concesionario de la red pública de telecomunicaciones en México de que se trate, contará con un plazo de cinco días a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución en la que se ordene el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, para realizar el bloqueo temporal correspondiente.
El concesionario de la red pública de telecomunicaciones en México de que se trate, deberá informar del cumplimiento de dicho bloqueo temporal a la autoridad fiscal a más tardar al quinto día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

Federal de México Artículo 18-H QUÁTER Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 1o ...18‑H BIS 18‑H TER 18‑H QUÁTER 18‑H QUINTUS 18‑I ...43

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